Queja al Defensor del Pueblo

Queja al Defensor del Pueblo
abril 16, 2021 No Comments Documentos ekimena

D. Fermín RODRÍGUEZ SAIZ ante el Defensor del Pueblo comparece y, como mejor proceda, DICE:

Que por medio del presente escrito interpone la pertinente QUEJA respecto al funcionamiento de la Administración (Ministerios de Interior y Defensa), en relación con la actuación policial desarrollada durante las fiestas de Sanfermines de 1978, en Pamplona, por entender que aquel contraviene el derecho del suscribiente a recibir la información obrante en los registros y archivos de la Administración, así como la obligación de ésta a actuar con transparencia, basando la misma en los siguientes hechos y fundamentos legales

HECHOS

1.- Los Sanfermines de 1978.

Los hechos ocurridos en Pamplona durante los Sanfermines de 1978, particularmente los sucedidos los días 8 y 9 del mes de julio, tienen que ver con una carga policial efectuada en la plaza de toros de esa ciudad al finalizar la corrida del día 8 de julio. En la misma, varias docenas de policías cargaron contra la gente y peñas sanfermineras que en aquellos momentos se encontraban en el ruedo, golpeándolas con sus porras y disparando pelotas de goma contra ellas. En ese momento se encontraban en la plaza, aproximadamente, unas veinte mil personas.

La entrada ocasionó una respuesta por una parte del público, que arrojó contra los agentes almohadillas, restos de merienda y alguna que otra botella. La respuesta policial fue sumamente violenta e indiscriminada, dirigiéndose ahora también contra la gente que ocupaba los tendidos, utilizándose pelotas de goma, botes de gas y disparos de fuego real. Como consecuencia de ello fueron atendidas en la enfermería de la misma plaza cinco personas heridas de bala y más de cincuenta con lesiones diversas: fracturas, hematomas, intoxicaciones por gas, ataques de ansiedad…

Tras la salida al exterior de la gente que ocupaba la plaza, se siguieron produciendo en las calles adyacentes hechos similares a los antes descritos. En uno de ellos resultaría herido mortalmente por el impacto de una bala disparada por la policía el joven Germán Rodríguez Saiz, hermano de quien esto suscribe. Más de trescientas personas fueron atendidas aquella noche en distintos centros hospitalarios y de salud, varias de ellas de carácter grave: once personas resultarían heridas de bala, varios casos de lesiones permanentes invalidantes, fracturas diversas,…

2.- Procedimientos judiciales abiertos en su día.

Como consecuencia de lo anterior fueron abiertos distintos sumarios en los Juzgados de Pamplona, de los que, por su importancia, destacaremos el 82/80, referido a los sucesos habidos en la plaza de toros, y el 151/78, relativo a la muerte de Germán Rodríguez Saiz, ambos instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2, de Pamplona. Hubo también otros tres más que tuvieron que ver con los daños civiles producidos, un incendio habido en unas dependencias administrativas y la actuación policial llevada a cabo en las calles de la ciudad.

En relación con ellos, la Audiencia Provincial de Navarra, por medio de los Autos de fecha 12 de enero de 1983 y 30 de marzo del mismo año, acordó respectivamente el sobreseimiento y archivo provisional de los sumarios 82/80 y 151/78 antes citados, siendo confirmadas estas resoluciones por el Tribunal Constitucional el 29 de junio y 22 de septiembre de 1983

En la tramitación de estos dos sumarios puede afirmarse que la actuación de la Administración del Estado (Ministerios del Interior y Defensa) a la hora de atender los requerimientos realizados por el Juzgado (citación a declarar de los policías y mandos intervinientes, aportación de documentación,..), fue de una clara y flagrante obstaculización y obstrucción. Así lo puso de manifiesto el propio Juzgado de Instrucción n.º 2, de Pamplona, quien en un escrito de fecha 7 de octubre de 1980, dirigido al Ministro del Interior, solicitaba se “obligue a la autoridades que están a sus órdenes a que suministren los datos que tan reiteradamente se han solicitado”. Se hacía referencia expresa así a anteriores peticiones cursadas en fecha de 30 de julio, 30 de agosto, 4 de octubre y 29 de diciembre de 1979, y 31 de julio de 1980.

En el mismo sentido, la propia Audiencia Provincial de Navarra, en fecha de 9 de febrero de 1982, dictó una Providencia dirigida al Consejo General del Poder Judicial, señalándole que el Juzgado de Instrucción n.º 2 “daba cuenta de la demora en el cumplimiento de despachos que han sido librados por el mismo, entendiendo que ello puede constituir una infracción de lo dispuesto en el art. 118 de la Constitución, en cuanto determina la obligación de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales..”. En base a lo anterior la Audiencia Provincial ponía de manifiesto “la demora en el cumplimiento de los oficios dirigidos por el Juzgado, con fecha 30 de junio de 1979, al Excmo. Sr. Ministro del Interior y al Sr. Comandante Jefe de Estado Mayor, 3ª Sección, Inspección General de la Policía Nacional, así como del que con fecha 31 de julio de 1980 dirigió a la Inspección General de la Policía Nacional, a fin de que pueda instar en diligenciamiento, teniendo en cuenta el considerable retraso que sufre el Sumario por esta causa…”.

Como consecuencia de todo lo anterior, tuvieron que pasar casi tres años (cuatro años y medio después de los sucesos de Sanfermines), para que tras seis requerimientos formales realizados por el Juzgado, los mandos de la Compañía de la Policía Armada de Reserva de Logroño, que tuvieron un protagonismo y responsabilidad directa y especial en los sucesos de la plaza de toros y en los que produjeron la muerte de Germán Rodríguez Saiz, declarasen ante el Juzgado de Instrucción nº 2, de Pamplona, haciéndolo finalmente, en cualquier caso, tan solo una parte de los mismos.

3.- El denominado “Informe Martín Villa”.

Este informe fue elaborado a requerimiento del Pleno del Congreso quien, en fecha de 11 de julio de 1978 (Diario de Sesiones nº 11, sesión nº 9), tres días después de suceder los sucesos de sanfermines de 1978, reclamó del Gobierno la realización de “una completa información al respecto” de lo sucedido en Pamplona y San Sebastián, pues en esta segunda ciudad, en una manifestación de solidaridad con Pamplona, otro joven, Joseba Barandiaran, había resultado también muerto por disparos policiales.

Una vez elaborado el informe, éste fue presentado en el Congreso por el propio ministro del Interior, Rodolfo Martín Villa, siendo debatido en su Comisión de Interior, el día 19 de julio de 1978. El mismo contenía a su vez tres informes diferentes suscritos, respectivamente, por el General Subinspector de la Policía, general Dionisio Bartrech, fechado el 11 de julio; el Gobernador Civil de Navarra, Ignacio Llano, suscrito el 12 de julio, y el Subdirector General de la Policía, José Sáinz, de fecha 14 de julio. Los mismos, en especial el primero y el tercero, habían sido realizados tras efectuar un número considerable de entrevistas con los mandos, oficiales y policías intervinientes en aquellos hechos, así como con otras personas de reconocido relieve.

Pues bien, a pesar de que el citado triple informe fue reiteradamente requerido por el Juzgado de Instrucción nº 2, (el Ministerio del Interior lo había remitido a este órgano para su debate en la Comisión de Interior), éste nunca fue enviado al Juzgado, privándose tanto a éste como a la acusación particular de poder examinar un documento de excepcional trascendencia. Y así fue que, finalmente, el Auto de cierre del sumario tuvo que realizarse sin que nunca fuera enviado y conocido este informe.

4.- La investigación policial nunca realizada.

En el debate realizado el 19 de julio de 1978 en la Comisión de Interior del Congreso (Diario de Sesiones del Congreso n.º 114, Sesión n.º 9, de 19 de julio), el ministro Rodolfo Martín Villa reconoció que “todos debemos asumir nuestra cota de responsabilidad. Yo, en primer lugar, como ministro del Interior. Y conmigo las autoridades gubernativos y los miembros de Cuerpos Armados que sirven al orden público, además de los que directamente intervinieron en los hechos”.

Tras el debate realizado en la Comisión de Interior, ésta adoptó un acuerdo cuasi unánime (35 votos a favor, una abstención, ningún voto en contra) exigiendo “la máxima claridad en la información sobre los hechos y responsabilidades ocurridos y derivada de ellos en Pamplona, San Sebastián y Rentería, así como respecto de las medidas disciplinarias y sanciones aplicadas, o en vías de aplicación, a las personas a las personas afectadas por los mismos”.

Más adelante, el 7 de noviembre de 1978 (Diario de Sesiones del Senado n.º 69, Sesión 43, de 7 de noviembre), el ministro sería interpelado en el Senado para “hacer públicas todas las sanciones, políticas y disciplinarias adoptadas contra los responsables directos o indirectos, con nombre y apellidos, de los sucesos de Pamplona, San Sebastián y Rentería”. La respuesta del ministro fue afirmar que se había dado de baja al comandante jefe de la Policía, si bien más tarde se supo que aquella baja había tenido carácter voluntario, y no como resultado de expediente o sanción alguna, a fin de incorporarse a su antiguo puesto en el Tercio Juan de Austria de la Legión.

Pues bien, desde la adopción de aquel acuerdo en la Comisión de Interior del Congreso, nunca ha sido remitida a ésta información alguna al respecto, ni se ha sabido tampoco de la adopción de medidas de medidas disciplinarias o sancionadoras. El incumplimiento de lo acordado ha sido así flagrante y, lo que es peor, caso de que la citada investigación haya sido realizada, nos encontraríamos ante la ocultación de una información de trascendental importancia, tanto en el orden político, como en el penal.

5.- El Ministerio del Interior niega la existencia del “Informe Martín Villa”.

En dos ocasiones, 20 de diciembre de 2017 y 29 de junio de 2018, diferentes grupos parlamentarios, haciendo uso del derecho a la información conferido a los mismos por el artículo 7 del Reglamento del Congreso, solicitaron del Ministerio del Interior la aportación del referido informe (se adjuntan tanto las peticiones como las respuestas recibidas). En ambos casos, la contestación dada por el Ministerio fue literalmente la misma: “En relación con la solicitud formulada, se indica que no hay en los registros constancia del informe requerido”, algo insólito por cuanto, tal como se ha señalado, el mismo había sido suscrito por algunas de las más altas instancias del Ministerio del Interior y presentado en el Congreso por el propio titular del ministerio, Rodolfo Martín Villa. ¿Cómo era posible que un informe de semejante relevancia haya desaparecido de los archivos del Ministerio?

6.- El Parlamento de Navarra reclama al Gobierno español la desclasificación de la documentación referida a los sucesos de Sanfermines de 1978.

El 27 de noviembre de 2017, el Parlamento de Navarra, por práctica unanimidad (48 votos a favor y dos abstenciones), solicitó al Gobierno español “la desclasificación de todos los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos existentes en la Administración del Estado relacionados con los sucesos de Sanfermines de 1978” (se adjunta). Acompañaba al acuerdo una relación pormenorizada de documentos que en su día habían sido solicitados por las acusaciones particulares en los distintos sumarios abiertos y que, por distintas causas, no habían sido aportadas: informes policiales internos, actas de la Junta de Orden Público de Navarra, posibles expedientes disciplinarios y sancionadores abiertos, grabaciones de las órdenes dadas desde la emisora policial,…

Con posterioridad, el 27 de junio de 2018, desde la Presidencia del Parlamento de Navarra se recordó al Gobierno central el acuerdo adoptado y la petición que éste contenía, pero nunca se ha recibido en la citada Cámara contestación alguna a la citada petición, ni tan siquiera el protocolario acuse de recibo de la misma.

7.- Solicitudes presentadas por el suscribiente ante distintas instancias administrativas: ministerio de Defensa, ministerio del Interior, Delegación del Gobierno en Navarra….

En este último año, el suscribiente ha cursado múltiples solicitudes a distintas instancias y registros administrativos, reclamando información relativa a los sucesos habidos durante los Sanfermines de 1978 (se adjunta relación de peticiones y respuestas recibidas). La mayor parte de ellas han sido cursadas a Registros militares, por cuanto que en las fechas consideradas la denominada Policía Armada estaba adscrita orgánicamente al Ministerio de Defensa. Pues bien, todas las peticiones cursadas (se adjuntan a la presente queja), sin excepción, han recibido una respuesta negativa, señalándose en éstas que en los Registros en cuestión no existía información ni documentación alguna relacionada con los citados hechos.

Se sabe a estos efectos de la apertura de una Información Gubernativa nº 217/78, de la Inspección General de Policía Armada, relativa a la “averiguación de la actuación de las Fuerzas de la Policía Armada de la citada guarnición durante la tarde del día 8 de julio de 1978 y madrugada del día 9”, en la que se contienen numerosas declaraciones tomadas a distintos policías participantes en la entrada en la plaza y en las intervenciones posteriores. Sin embargo, a pesar de haber sido solicitado el citado expediente en numerosas ocasiones , nunca se ha ha aportado el mismo ni reconocido su existencia (se adjunta relación de las solicitudes realizadas).

8.- Conclusión.

De lo anterior se deduce la existencia de una actuación administrativa (Ministerios de Interior y Defensa, principalmente), asentada en una clara y reiterada obstrucción, obstaculización y ocultación referida a los sucesos ocurridos en Pamplona durante los Sanfermines de 1978. Conducta ésta que ha negado el derecho a la información del suscribiente y de las víctimas de aquellos sucesos, y ha afectado de forma importante, tanto a la tramitación y resolución de los sumarios judiciales abiertos, como a la actuación de distintas instituciones (Parlamento Foral y Congreso español) interesadas en la investigación de los mismos.

FUNDAMENTOS LEGALES

DE LA QUEJA

1.- Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Esta ley orgánica encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución española (CE) que acordó la creación de “la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título (Título I de la CE), a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración”.

En base a lo anterior, la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, señala en su artículo 9. apartado 1, que “el Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero”, señalándose en el apartado 2 del mismo artículo que “las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones Públicas”.

Más adelante, en su artículo 10, señala la ley que estará legitimada para solicitar la intervención Defensor del Pueblo “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna”. En esta medida, es evidente que el suscribiente, hermano de Germán Rodríguez Saiz, muerto por disparo de arma de fuego durante los sucesos ocurridos en Pamplona durante los Sanfermines de 1978, tiene un interés legítimo indudable en conocer la verdad sobre los hechos allí acontecidos y, en particular, sobre la actuación de la Policía Armada en los mismos.

Por último, los artículos 19 y 22 de la Ley se refieren a la potestad del Defensor del Pueblo para promover las oportunas investigaciones en relación con las quejas formuladas (comprobaciones de datos, personaciones, realización de entrevistas…), así como a solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función

2.- Especial referencia al artículo 17-2, de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.

El citado artículo establece que “El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas”.

A estos efectos debe señalar el suscribiente que en fecha de 22 de enero de 2019 interpuso el mismo una querella (Diligencias Previas 3071/2019, Juzgado n.º 5, de Pamplona) contra los mandos policiales que intervinieron en los sucesos de sanfermines de 1978. Dicha querella fue desestimada por Auto de fecha 30 de septiembre de 2020, encontrándose en la actualidad este procedimiento pendiente de resolución en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ante quien se ha interpuesto el pertinente recurso. En cualquier caso, tal como señala el artículo transcrito, ello no debe impedir la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

A estos efectos, el “problema general” planteado con la presente queja (art. 17-2 citado) puede definirse como la existencia de un conjunto de actuaciones administrativas mantenidas a lo largo del tiempo que denotan la existencia de una conducta claramente obstruccionista para con la actuación de distintas instancias institucionales (Juzgado, Congreso, Parlamento de Navarra), negadora a su vez del derecho a la información de la ciudadanía contenido en la Constitución española y en la normativa básica de aplicación.

3.- La Constitución española.

Además del artículo 54 de la CE antes citado, el artículo 103-1 del mismo texto señala que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. En relación con ello, es evidente que la actuación de la Administración, lejos de atender a criterios de objetividad, ha ocultado de forma reiterada la documentación interna existente, referente a los sucesos ocurridos en los Sanfermines de 1978.

En el mismo sentido, de lo dispuesto en el artículo 105, b), de la CE, que consagra el derecho al “acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”, podemos deducir que el citado derecho ha sido vulnerado al negarse la existencia de informes y expedientes (informe “Martín Villa”, expediente 217/78), cuya referencia expresa es señalada en distintos documentos oficiales: Boletín de Sesiones del Congreso, sumarios judiciales abiertos,...

4.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

Dicha ley, en su artículo 13, referido a los “Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones”, señala, entre ellos, los siguientes:

  • d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
  • e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  • f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente”.

Por esta razón, a la vista de los hechos relatados en la presente queja, es evidente que se ha negado el acceso real al contenido de la documentación existente en distintas dependencias y registros de la Administración. Por otro lado, los silencios habidos ante buena parte de las peticiones formuladas, así como las respuestas telegráficas dadas en otras ocasiones, vacías de contenido real, son muestras palpables de un trato que atenta contra el respecto y la deferencia a las que hace referencia la ley y el artículo citado.

5.- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

El artículo 12 de la citada ley establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la CE, desarrollados por esta Ley”, señalando su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones!.

En este sentido, si bien el artículo 14 de la Ley citada establece los límites al derecho de acceso en distintos supuestos (perjuicio para la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública….), lo cierto es que nunca ha sido alegado motivo alguno de esta clase para limitar el acceso a la información solicitada, sino que, sin más, se ha negado la existencia de documentación relativa al caso. En idéntico sentido, tampoco se ha señalado nunca por parte de la Administración que la documentación solicitada pudiera estar amparada por lo dispuesto en la Ley 9/68, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales.

Por todo lo expuesto, a la vista de los hechos relatados y las consideraciones legales expuestas,

SOLICITA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO que, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en especial sus artículos 19 y 22, sean realizadas cuantas actuaciones se consideren precisas a fin de que:

1.- Sea remitida a esa institución por el Ministerio del Interior relación detallada de cuanta documentación exista en sus dependencias y archivos, relativa a los sucesos ocurridos en Pamplona durante los Sanfermines de 1978 y, en particular, el triple informe policial (informe “Martín Villa”) al que se hace referencia en el punto 3 de los Hechos expuestos en esta queja, así como también cuanta documentación pudo servir en su día (testificales, periciales, informes menores,…) para la elaboración del mismo.

2.- Sea remitida a esa institución por el Ministerio de Defensa relación detallada de cuanta documentación exista en sus dependencias y archivos, relativa a los sucesos antes citados y, en particular, la Información Gubernativa nº 217/78, de la Inspección General de Policía Armada, relativa a la “averiguación de la actuación de las Fuerzas de la Policía Armada de la citada guarnición durante la tarde del día 8 de julio de 1978 y madrugada del día 9”, así como cuanta documentación pudo servir en su día (testificales, periciales, informes menores…) para la elaboración del mismo.

3.- Sea remitida a esa institución por la Delegación del Gobierno en Navarra cuanta documentación exista en sus dependencias y archivos, relativa a los sucesos de Sanfermines de 1978 y, en particular, todas las Actas de la Junta de Orden Público de Navarra correspondientes al año 1978, así como la obligatoria Memoria anual correspondiente a ese año 1978, remitida al Ministerio del Interior, y cuantos informes hubieran sido realizados al efecto por el entonces Gobernador Civil de Navarra.

Es justicia que se solicita en Pamplona, a quince de abril de dos mil veintiuno.

Fdo: Fermín Rodríguez Saiz.

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